Se adjudica finca a quien no es titular hipotecario

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Hipoteca sin competencia

En la hipótesis de que se trate de ciertos bienes indivisos, por lo tanto pertenecientes en común a diferentes partes, hay que considerar la llamada hipoteca sobre cuota abstracta, aún no determinada específicamente y relativa a los bienes asignados al partícipe, en el momento siguiente a la división.

Y, de hecho, el artículo que nos ocupa regula con mayor precisión incluso que lo hacía el código anterior los efectos de la hipoteca otorgada por el comunero sobre los bienes comunes.

Las seis parcelas, que forman la superficie total, están bien delimitadas sobre el terreno y en el registro de la propiedad, y sólo dos de ellas han sido siempre de uso exclusivo del propietario sobre el que recae la hipoteca.

En tal hipótesis, las cuatro parcelas ajenas al propietario hipotecado quedarían automáticamente inscritas a nombre de los propietarios reales (y, por tanto, excluidas de acciones judiciales) y sólo las dos restantes quedarían sujetas a una posible venta judicial.

En estos casos, la hipoteca se inscribe sobre la totalidad de la finca hipotecada, pero dentro de los límites de la cuota del otorgante; una vez producida la división, dado que ésta tiene carácter retroactivo y declarativo, la hipoteca se considera inscrita desde el principio sobre la finca adjudicada en la división.

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Derecho de habitación

El examen de las fuentes legislativas que regulan las hipotecas en los distintos ordenamientos jurídicos analizados revela una diferencia inicial en cuanto a la ubicación normativa de las garantías reales inmobiliarias en los distintos códigos civiles.

Al delimitar los bienes que son objeto de hipoteca, el legislador francés, en el artículo 2397 del Código Civil, establece que pueden ser objeto de hipoteca: a) los bienes inmuebles objeto de comercio y los accesorios de los bienes inmuebles por el uso a que se destinen; b) el usufructo constituido sobre los bienes inmuebles y los accesorios; c) las mejoras realizadas en los bienes inmuebles (16).

La disposición por la que se constituye la hipoteca sobre bienes inmuebles objeto de comercio representa una aplicación particular de la disciplina contenida en el artículo 1128 del Código Civil, que prohíbe la constitución de una garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles que no puedan ser enajenados.

La norma del artículo 2422 del Código Civil tiene carácter de orden público y las cláusulas contrarias a ella se tienen por no escritas, el legislador introduce una excepción a esta disposición, ya que admite la subordinación de rango, conforme al apartado 2 del artículo 2424 del Código Civil, a favor de un acreedor hipotecario de rango inferior(60).

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Hipoteca judicial

Esto da lugar a la disolución de la comunidad limitada al copropietario cesionario. Los demás copropietarios, en cambio, permanecen en comunidad sobre el bien residual, con el consiguiente aumento de sus respectivas cuotas.

Un acreedor hipotecario que no haya sido llamado a participar en la división (y que no haya intervenido) tiene derecho a que la propia división se declare ineficaz en su contra y a exigir, si se ve perjudicado por la división, que se lleve a cabo una nueva división.

Si al coheredero deudor se le asignan bienes por un valor inferior a la cuota abstracta hipotecada, lo que da lugar a un pago en efectivo a su favor, la hipoteca sigue siendo firme sobre los bienes asignados y se transforma en prenda del dinero adeudado por los demás partícipes.

En el momento del fallecimiento, todas las relaciones bancarias mantenidas por el difunto permanecen congeladas hasta que los herederos presentan una declaración de herederos. Si el fallecido era titular de …

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Se adjudica finca a quien no es titular hipotecario 2021

La elección de la forma de expropiación corresponde al acreedor, ya que el deudor, en virtud del artículo 2740 del Código Civil, responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros.

Algunos de los intérpretes opinaron que la participación del 50% de los bienes debía ser objeto de ejecución y, por lo tanto, debía procederse de la misma forma que en el caso de la comunidad ordinaria.

Se trataba de una solución práctica porque el embargo y la ejecución procedían sustancialmente de forma ordinaria, el cónyuge no ejecutado recibía notificación de la expropiación de conformidad con el art. 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si la parte del ejecutante no podía separarse en especie, se activaba la sentencia de división de conformidad con el art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El mismo, además, llegó a un resultado aceptable a condición de que se llevara a cabo la división y venta de la totalidad porque, en caso de venta de la parte indivisa, paradójicamente se permitiría que el tercer comprador pasara a formar parte de la comunidad.

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