Que es tener derchos de una finca
Sucesión hereditaria
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Los derechos de usufructo y habitación corresponden al cónyuge supérstite, además de la parte reservada que le corresponde en virtud de los artículos 540, 542 y 544 del Código Civil. El valor de estos derechos debe deducirse de la herencia antes de proceder a dividirla en cuotas, mediante un mecanismo similar al previsto para la prelegación.
Al reservar al cónyuge, además de su legítima, el derecho de habitación y el derecho de uso, respectivamente, sobre la vivienda familiar y el mobiliario que la acompaña, la norma pretende preservar la esfera afectiva del cónyuge supérstite, permitiéndole seguir viviendo en el domicilio familiar.
Los derechos de habitación y de uso reservados al cónyuge supérstite por el artículo 540, párrafo segundo, del Código Civil se refieren a los bienes utilizados concretamente como residencia familiar antes del fallecimiento del “de cuius”, de modo que no se deben al cónyuge separado sin denuncia, si el cese de la cohabitación hace imposible identificar una vivienda utilizada como residencia familiar.
Herencia legítima con testamento
Los artículos 536 y siguientes del Código Civil conceden a determinadas personas una participación en la herencia del difunto. Los hijos, ascendientes y cónyuge del difunto tienen derecho a la denominada “legítima”. Estos derechos de los legitimarios existen tanto en caso de sucesión intestada (sin testamento) como si la sucesión es testamentaria. Las protecciones en este caso son ligeramente diferentes.
Como ya se ha mencionado, los beneficiarios se dividen en tres categorías: los hijos y descendientes, el cónyuge y los ascendientes. Los ascendientes son legitimadores sólo en determinadas circunstancias. He aquí las acciones específicas concedidas a los legitimarios tanto en caso de concurrencia como en ausencia de “concurrencias”:
La sucesión de legitimarios no representa un tercer tipo de sucesión a la sucesión testamentaria o ab intestato. En cambio, representa una protección para los herederos que tienen la condición de legitimarios, en ambos tipos de sucesión, y una limitación de la sucesión legítima y testamentaria. También se sostiene que en caso de preterición testamentaria de los legitimarios o de herencia relicta completamente incapacitada, el legitimario sólo se convierte en heredero al prosperar la acción de reducción. La acción de reducción tiene el carácter de una comprobación constitutiva, dirigida a restablecer la legítima lesionada.
Esquema del eje hereditario
Los artículos 536 y siguientes del Código Civil conceden a determinadas personas una participación en la herencia del difunto. Los hijos, los ascendientes y el cónyuge del difunto tienen derecho a lo que se conoce como “legítima”. Estos derechos de los legitimarios existen tanto si la sucesión es ab intestato (sin testamento) como si la sucesión es testamentaria. Las protecciones en este caso son ligeramente diferentes.
Como ya se ha mencionado, los beneficiarios se dividen en tres categorías: los hijos y descendientes, el cónyuge y los ascendientes. Los ascendientes son legitimadores sólo en determinadas circunstancias. He aquí las acciones específicas concedidas a los legitimarios tanto en caso de concurrencia como en ausencia de “concurrencias”:
La sucesión de legitimarios no representa un tercer tipo de sucesión a la sucesión testamentaria o ab intestato. En cambio, representa una protección para los herederos que tienen la condición de legitimarios, en ambos tipos de sucesión, y una limitación de la sucesión legítima y testamentaria. También se sostiene que en caso de preterición testamentaria de los legitimarios o de herencia relicta completamente incapacitada, el legitimario sólo se convierte en heredero al prosperar la acción de reducción. La acción de reducción tiene el carácter de una comprobación constitutiva, dirigida a restablecer la legítima lesionada.
Herencia sin testamento
Si, por el contrario, la institución de heredero es condicional, el plazo de prescripción sólo empieza a contar a partir del momento en que se produce la condición. En tal hipótesis, la vocación (véase el art. 457 del Código Civil) y la supresión (véase el art. 457 del Código Civil) no coinciden en el tiempo.
14.10.2019 – Publicación del testamento ológrafo de la esposa (ESPOSA) de fecha 14.10.2010), en base al testamento ológrafo del de cuius, deja lo recibido de su marido, todo su patrimonio, a una hija y a una nieta.
3) En concreto, ¿podría ser inválida (por nula o anulable) la escritura de cesión firmada por mi madre y mi tío? ¿Podría entonces reclamar un derecho mío sobre el bien objeto de esa escritura o, al menos, obtener una indemnización por la lesión de mi derecho de sucesión?
La tesis de la S.C. encuentra su razón de ser justificativa en la necesidad de garantizar la certeza de las situaciones jurídicas, pretendiendo cristalizar definitivamente, al cabo de cierto tiempo, la regulación de los derechos sucesorios entre categorías de sucesores.