Finca de 3 alturas tiene que tener ascensor
Dimensiones del ascensor para discapacitados
Evaluando la medida de las ventajas que obtiene un piso determinado con el aumento de la altura y la medida correspondiente de los inconvenientes, no parece que la condición óptima pueda estar en el primer piso, sino más bien en el segundo y no sólo en el segundo.
A partir de la práctica estimativa común, la Agencia del Suelo derivó la ley de variación d… …coeficientes de suelo” que aprecian la diferencia entre los distintos niveles. Estos coeficientes se han transformado en puntuaciones que se muestran en la siguiente tabla, distinguiendo entre edificios con y sin ascensor.
Supongamos que hemos determinado, con los estudios de mercado adecuados, que el valor medio de mercado atribuible a un edificio, equipado con ascensor, es de 3.000 euros metro _OMISSIS_ …refiriéndose al segundo piso.
Altura de elevación
8.1.11. Rampas. No se considera accesible un desnivel superior a 3,20 m obtenido exclusivamente mediante rampas inclinadas colocadas sucesivamente. La anchura mínima de una rampa será – de 0,90 m para permitir el paso de una persona en silla de ruedas; – de 1,50 m para permitir el paso de dos personas. Cada 10 m de longitud y cuando existan interrupciones por puertas, la rampa deberá prever una repisa horizontal con unas dimensiones mínimas de 1,50 x 1,50 m, es decir, 1,40 x 1,70 m en sentido transversal y 1,70 m en sentido longitudinal a la dirección de la marcha, además del espacio de apertura de las posibles puertas. Si hay un parapeto no sólido al lado de la rampa, ésta debe tener un bordillo de al menos 10 cm de altura. La pendiente de las rampas no debe superar el 8%.  Se admiten pendientes más pronunciadas en casos de adaptación, en relación con el desarrollo lineal real de la rampa. En este caso, la relación entre la pendiente y la longitud debe ser en cualquier caso inferior a las identificadas por la línea de interpolación del gráfico siguiente.
Ley 13/89
2. se han añadido a la lista de partes comunes: los pilares, las vigas de carga, las fachadas, los áticos destinados a uso común por sus características funcionales y las zonas de aparcamiento;
3. se han añadido estos nuevos sistemas tecnológicos: sistemas de aire acondicionado, sistemas de recepción de radio y televisión y de acceso a cualquier tipo de flujo de información, incluido el satélite o el cable;
En cuanto a los pisos superpuestos de un edificio perteneciente a distintos propietarios, los espacios llenos o vacíos que acceden al techo o al suelo y que no son esenciales para la estructura divisoria quedan excluidos de la comunión y pueden ser utilizados respectivamente por cada propietario en el ejercicio de su derecho dominical pleno y exclusivo, ya que la posesión sobre ellos bien puede mantenerse “solo animo”. (En el presente caso, el Tribunal Supremo descartó el carácter de condominio del espacio vacío entre el suelo y el falso techo y sostuvo que el propietario del piso de arriba, al colocar tuberías y conductos debajo de las tablas que soportaban las vigas de su piso, había violado la posesión del propietario del inmueble de abajo por “alma única”).
Ascensor 80×120
La norma en cuestión se refiere a los edificios construidos después de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del 27/06/1987, pero también a los que han sufrido reformas importantes desde entonces y, en algunos aspectos, a los edificios existentes. Como ya se ha mencionado, afecta a todos los edificios civiles con Ha >= 12 m, y también constituye la norma técnica para obtener el IPC de los edificios con Ha > 24 m. De hecho, el artículo 1.1 del Decreto Ministerial establece que:
1 – EDIFICIOS DE TIPO a (12 m <= Ha < 24 m) CONSTRUIDOS ANTES DEL 27/06/1987 Y QUE NO HAN SIDO OBJETO DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN OBJETO DE OBRAS DE RENOVACIÓN SUCESIVAS POSTERIORES A DICHA FECHA QUE HAN INCLUIDO LA REHABILITACIÓN DE MÁS DEL 50% DE LOS TECHOS SOLARES O LA REHABILITACIÓN ESTRUCTURAL DE LAS ESCALERAS O EL AUMENTO DE ALTURA
2 – EDIFICIOS DE TIPO a (12 m <= Ha < 24 m) CONSTRUIDOS DESPUÉS DEL 27/06/1987 O SUJETOS A OBRAS DE RECONSTRUCCIÓN DESPUÉS DE DICHA FECHA QUE INCLUYERAN LA REHABILITACIÓN DE MÁS DEL 50% DE LOS TECHOS O LA REHABILITACIÓN ESTRUCTURAL DE LAS ESCALERAS O EL AUMENTO DE ALTURA