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Prólogo. El presente trabajo analiza la naturaleza jurídica de las resoluciones de decomiso, a la luz de la evolución del marco jurídico y de la jurisprudencia, hasta la reciente sentencia del Tribunal de Casación en secciones unificadas de 2 de febrero de 2015.
Enfoque tradicional. Sobre la base de la orientación dominante, que se remonta a la sentencia Simonelli de las Secciones Unidas del Tribunal Supremo (nº 18 de 1996), el decomiso en virtud del artículo 2 ter de la Ley nº 575/1965 “no tiene un carácter sancionador de naturaleza penal, ni el de una medida preventiva, sino que debe ser llevado al ámbito de ese “tertium genus” constituido por una sanción administrativa, comparable, en cuanto a su contenido y efectos, a la medida de seguridad prescrita por el artículo 240, apartado 2, del Código Penal”.
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Prólogo. En el marco de la legislación antimafia, las medidas relativas a la incautación de los bienes de la mafia revisten una importancia considerable, ya que están destinadas a golpear los bienes acumulados ilegalmente por las organizaciones criminales. El objetivo no es tanto golpear a la persona socialmente peligrosa como eliminar los activos de origen ilícito del circuito económico de la organización criminal.
El decreto-ley amplía los casos en los que se pueden vender los bienes, tanto muebles como inmuebles, especificando los criterios a seguir para las mejores ofertas que se presenten, los controles de certificación antimafia de los compradores, los plazos para la futura reventa de los propios bienes y el procedimiento de amnistía urbanística. El 90% de las sumas obtenidas por la venta de los bienes confiscados van a parar al Fondo Único de Justicia, que se reasignará al Ministerio del Interior (40%) y a la ANBSC (20%) (Artículo 36, par. 3, lett. d), f). El 10% restante se destina a un fondo, creado en el Ministerio del Interior, para los gastos de mantenimiento ordinarios y extraordinarios de los bienes transferidos a las entidades territoriales en virtud del artículo 48, apartado 3, letra c) del Decreto Legislativo nº 159/2011 (artículo 36, apartado 3, letra f-bis).
Anbsc
e) la administración y el destino de los bienes y propiedades confiscados, también en virtud del artículo 12-sexies del Decreto-Ley nº 306, de 8 de junio de 1992, convertido, con modificaciones, por la Ley nº 356, de 7 de agosto de 1992, y modificaciones posteriores, como consecuencia de los procesos penales por los delitos contemplados en el artículo 51, párrafo 3-bis, del Código de Procedimiento Penal;
2. A efectos de la administración y custodia de los bienes decomisados a que se refieren las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 1, las relaciones entre la Agencia y la Agenzia del demanio se regularán mediante un acuerdo específico sin intereses relativo, en particular, a la valoración y el mantenimiento de los bienes bajo su custodia, así como al uso del personal de la Agenzia del demanio.
9. En el plazo de seis meses a partir del decreto de decomiso de primer grado, con el fin de facilitar las solicitudes de uso por parte de los derechohabientes, la Agencia publicará en su página web la lista de los bienes inmuebles objeto de la medida.
4. La determinación del importe de la retribución, su liquidación y el tratamiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 2-septies, así como el reembolso de los gastos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se ordenarán por decreto motivado del tribunal, previo informe del juez delegado, teniendo en cuenta el valor comercial de los bienes administrados, el trabajo realizado, los resultados obtenidos, la prontitud con que se hayan realizado las operaciones de administración, las tarifas profesionales o locales y los usos.
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3. En las audiencias relativas a los procedimientos para la aplicación de las medidas preventivas exigidas por la presente Ley, las funciones de fiscal serán desempeñadas por el fiscal a que se refiere el apartado 1.
4. Cuando exista un peligro concreto de que los bienes y propiedades cuyo decomiso se va a decretar en virtud del art. 2 ter sean dispersados, sustraídos o enajenados, el Fiscal, el Director de la Dirección de Investigación Antimafia o el Questore, con la propuesta, pueden solicitar al Presidente del Tribunal competente para la aplicación de la medida de prevención que ordene, de forma anticipada, el decomiso de los bienes y propiedades antes de la fijación de la audiencia [8] .
5. El Presidente del Tribunal emitirá un decreto motivado en un plazo de cinco días a partir de la solicitud. Cualquier embargo ordenado perderá su eficacia si no es validado por el Tribunal en el plazo de treinta días desde la propuesta. Se observará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2b; si los bienes embargados están a nombre de un tercero, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 5 del mismo artículo 2b.