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EL TALLER DE LA VERDULERÍA – INVITADA ELISA GASTALDI

En efecto, según el art. 55, c. 1 del TUIR, las rentas agrarias que “excedan” de lo previsto en el art. 32 c. 2 lett. b) y c) del TUIR están en todo caso sujetas a una renta a tanto alzado (art. 56 c. 5 y 56 bis del TUIR), siempre sujeta a la posible opción por el régimen ordinario.

– Esas mismas personas, si NO hubieran optado por esa tributación y estuvieran por tanto sujetas a la tributación a tanto alzado, se encontrarían con que tendrían que excluir de la tributación cualquier ganancia patrimonial.

El mismo artículo 4.2 del Real Decreto 213/2007 especifica que dichas plusvalías se determinan “como la diferencia entre la contraprestación obtenida, neta de gastos directamente imputables, y el coste no amortizado del último ejercicio anterior al ejercicio en que se ejercite la opción prevista en el artículo 2, y se integran en la formación de la renta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 101, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Se trata de una disposición racional; las eventuales plusvalías son pertinentes sólo y únicamente si se refieren a activos que puedan haber dado lugar a costes deducibles para la empresa, obviamente antes del ejercicio de la opción.

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Por otro lado, el argumento de la calificación urbanística se basaba en la consideración de que mediante el Decreto-Ley nº 223 de 2006, convertido en Ley nº 248/2006, el legislador tributario dio una definición unitaria a efectos fiscales del suelo edificable como aquel que puede destinarse a la edificación sobre la base del instrumento de planeamiento urbanístico general adoptado por el municipio, con independencia de la aprobación de la Región y de la adopción de instrumentos de desarrollo del mismo, y que el concepto fiscal de suelo apto para la edificación no parece compatible y superponible con el concepto fiscal de suelo agrícola, de modo que aquellos para los que los instrumentos de planeamiento urbanístico, aunque sólo sea de forma adoptada, prevén el uso edificatorio, aunque de hecho fueran susceptibles de explotación agrícola, deben considerarse excluidos del régimen fiscal dictado para el suelo agrícola.

La distinción entre la transmisión de una explotación o rama de una explotación y una finca rústica con sus pertenencias debe hacerse caso por caso (véase, para los requisitos mínimos para que haya transmisión de una empresa y no de bienes individuales, S. CARTA, “Rassegna di giurisprudenza sui profili fiscali della cessione di azienda”, en Riv. not., 1997, 3).

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Si el contrato “in derogation” no ha sido firmado por las respectivas organizaciones profesionales, vuelve a ser operativo el artículo 1 de la Ley nº 203/1982, que establece que la relación contractual no puede durar menos de quince años.

De ello se desprende que la parte interesada en que la falta de asistencia y la firma del contrato sea una excepción por parte de las respectivas organizaciones profesionales no está obligada a solicitar la prórroga del contrato de arrendamiento original de suelo rústico, ya que la citada norma opera de forma automática.

Por lo tanto, son aplicables en este caso las disposiciones de los arts. 1419(2) y 1339 del Código Civil, que establecen que las cláusulas inválidas que no son capaces de invalidar todo el contrato deben ser sustituidas por la ley.

Tampoco tiene relevancia el hecho de que algunos de los copropietarios se opongan a la continuación de la relación contractual durante quince años, dado que se trata de una obligación prevista por la ley al producirse el incumplimiento de la condición impuesta por el artículo 45 de la Ley nº 203/1982.

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En efecto, se había objetado por parte de alguna doctrina que la tributación catastral sólo se refería a la gestión ordinaria de la explotación, por lo que no tenía en cuenta las operaciones extraordinarias. [3]

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En efecto, según el art. 55, c. 1 del TUIR, las rentas agrarias que “excedan” de lo previsto en el art. 32 c. 2 lett. b) y c) del TUIR están en todo caso sujetas a una renta a tanto alzado (art. 56 c. 5 y 56 bis del TUIR), siempre sin perjuicio de la posible opción por el régimen ordinario.

– Esas mismas personas, si NO hubieran optado por esa tributación y estuvieran por tanto sujetas a la tributación a tanto alzado, se encontrarían con que tendrían que excluir de la tributación cualquier ganancia patrimonial.

Se trata de una disposición racional; las eventuales plusvalías son pertinentes sólo y únicamente si se refieren a activos que puedan haber dado lugar a costes deducibles para la empresa, obviamente antes de la opción.

1. Las plusvalías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las pérdidas patrimoniales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de la misma Ley, relativas a los bienes instrumentales para la producción de las rentas a las que se refiere el artículo 3, adquiridas durante los períodos impositivos para los que es efectiva la opción a la que se refiere el artículo 2, no contribuyen a la formación de las rentas de dichos períodos impositivos.

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