Que pasa di no cambias titularidad finca despues de fallecimitnto
Sucesión en caso de fallecimiento de uno de los progenitores
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Un heredero se convierte oficialmente en propietario de un bien heredado cuando se redacta una “declaración de herederos” y se presenta a Hacienda en los 12 meses siguientes al fallecimiento del testador. Este documento tiene una finalidad fundamentalmente fiscal y sirve precisamente para ayudar a Hacienda a calcular el impuesto de sucesiones.
Una vez hecha la declaración de herederos, hay que presentar en el plazo de 30 días la transmisión catastral, que en esencia sirve para “dar a conocer” al Registro de la Propiedad al nuevo propietario del inmueble. La transferencia cuesta unos 55 euros, además de los 16 euros habituales por el sello fiscal.
A pesar de lo que se pueda pensar, en realidad, Hacienda no considera la venta en el plazo de cinco años de un inmueble heredado como una operación de especulación inmobiliaria, por lo que no aplica el impuesto sobre la plusvalía inmobiliaria.
De nuevo, a pesar de lo que mucha gente piensa, no sólo los bienes inmuebles heredados no entran en el régimen de gananciales, sino que ni siquiera el producto de una posible venta de los bienes heredados entra en este régimen. Incluso los bienes muebles e inmuebles que se han adquirido con el producto de la venta de una casa heredada no entran en la comunidad de bienes.
La sucesión es obligatoria
Los derechos de usufructo y habitación corresponden al cónyuge supérstite, además de la parte reservada que le corresponde en virtud de los artículos 540, 542 y 544 del Código Civil. El valor de estos derechos debe deducirse de la herencia antes de proceder a dividirla en participaciones, con un mecanismo similar al previsto para la prelegación.
Al reservar al cónyuge, además de su legítima, el derecho de habitación y el derecho de uso, respectivamente, sobre la vivienda familiar y el mobiliario que la acompaña, la norma pretende preservar la esfera afectiva del cónyuge supérstite, permitiéndole seguir viviendo en el domicilio familiar.
Los derechos de habitación y de uso reservados al cónyuge supérstite por el artículo 540, párrafo segundo, del Código Civil se refieren a los bienes utilizados concretamente como residencia familiar antes del fallecimiento del “de cuius”, de modo que no se deben al cónyuge separado sin denuncia, si el cese de la cohabitación hace imposible identificar una vivienda utilizada como residencia familiar.
Qué pasa si no hace la sucesión al cabo de 10 años
Por esta razón, además de las normas establecidas en el Código Civil para todos los contratos y para los arrendamientos en general, el legislador ha promulgado, a lo largo de los años, dos leyes sobre arrendamientos de viviendas: la Ley nº 392 de 27 de julio de 1978 (Ley de Alquiler Justo) y la Ley nº 431 de 9 de diciembre de 1998 (Ley de Arrendamientos de Viviendas). La copiosa normativa rige:
En los casos en que el inquilino fallecido vivía en la vivienda alquilada con familiares, la ley se ocupa de garantizarles la confianza depositada en el arrendamiento, evitando, tras el fallecimiento del familiar, el estrés de buscar otro piso y el coste de una mudanza imprevista.
Por este motivo, el artículo 6 de la Ley nº 392/1978 estipula que “en caso de fallecimiento del arrendatario, le sucederán en el contrato su cónyuge, sus herederos y los parientes y familiares políticos que convivan habitualmente con él”.
Sucesión tras 10 años de prescripción
Aunque de la lectura del segundo párrafo del artículo 586 del Código Civil se desprende claramente que el Estado no es responsable de las deudas y legados hereditarios más allá del valor de los bienes adquiridos. A este respecto, aunque no existe legislación específica sobre la materia, se sostiene que pueden ser aplicables las disposiciones del procedimiento de liquidación en caso de oposición, previsto en el artículo 498 del Código Civil, es decir, que
A tal fin, deberá, a más tardar un mes después de la notificación del escrito de oposición, invitar, por medio de un notario en el lugar de la sucesión abierta, a los acreedores y legatarios a presentar, en un plazo fijado por el notario y no inferior a treinta días, declaraciones de créditos.